La situación registrada recientemente en Ceuta ha reabierto el debate sobre las denominadas «devoluciones en caliente» y sobre el alcance de la sentencia del Tribunal Supremo relativa a las personas que intentan acceder a Ceuta o Melilla a nado.
Sin embargo, el término «devolución en caliente», habitual en el debate político y periodístico, no es la denominación utilizada por la Ley de Extranjería. La figura jurídica examinada por el Tribunal Supremo es el rechazo en frontera, regulado específicamente para Ceuta y Melilla en la disposición adicional décima de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
La sentencia no prohíbe con carácter general devolver a quienes intenten entrar irregularmente en España por vía marítima. Lo que determina es que, cuando estas personas sean interceptadas en el mar sin haber intentado superar un elemento de contención fronterizo, no puede aplicárseles el régimen especial de rechazo en frontera. En ese supuesto deberá tramitarse el procedimiento de devolución previsto en la legislación de extranjería.
¿Qué permite la disposición adicional décima de la Ley de Extranjería?
«Superar los elementos de contención fronterizos».
La disposición adicional décima de la Ley Orgánica 4/2000 establece un régimen especial aplicable a las ciudades de Ceuta y Melilla.
Su apartado primero permite rechazar a las personas extranjeras que sean detectadas en la línea fronteriza mientras intentan superar los elementos de contención fronterizos.
Por tanto, el presupuesto legal no consiste únicamente en que se esté produciendo un intento de entrada irregular. La norma exige, además, que la persona esté intentando superar un elemento de contención fronterizo con la finalidad de cruzar irregularmente la frontera.
El apartado segundo añade que el rechazo deberá realizarse respetando la normativa internacional sobre derechos humanos y protección internacional de la que España sea parte. El apartado tercero dispone que las solicitudes de protección internacional se formalizarán en los lugares habilitados en los pasos fronterizos y se tramitarán conforme a su normativa específica.
La doctrina constitucional sobre el rechazo en frontera
La constitucionalidad de este régimen fue examinada por la STC 172/2020, de 19 de noviembre, en su fundamento jurídico 8.C.
El Tribunal Constitucional caracterizó el rechazo en frontera como una actuación material destinada a restablecer inmediatamente la legalidad alterada por el intento de cruce irregular. No obstante, dejó claro que toda actuación realizada por las autoridades españolas queda sometida a la Constitución, al resto del ordenamiento jurídico y a las obligaciones internacionales asumidas por España.
La STC 172/2020 declaró la disposición conforme con la Constitución siempre que se respetasen tres condiciones: su aplicación a entradas individualizadas, el pleno control judicial y el cumplimiento de las obligaciones internacionales. Asimismo, destacó la necesidad de prestar especial atención a personas manifiestamente menores de edad, mujeres embarazadas y otras personas especialmente vulnerables.
Esta interpretación fue reiterada por la STC 13/2021, de 28 de enero, concretamente en su fundamento jurídico 2.e, que se remite expresamente a las condiciones establecidas en el fundamento jurídico 8.C de la STC 172/2020.
La STS 814/2026 y las entradas a nado
La resolución central para comprender el debate actual es la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Quinta, núm. 814/2026, de 29 de junio, dictada en el recurso de casación núm. 3795/2025, con ECLI:ES:TS:2026:2965. La sentencia fue hecha pública por el Consejo General del Poder Judicial el 8 de julio de 2026.
La cuestión de interés casacional consistía en determinar si la disposición adicional décima podía aplicarse a las personas interceptadas en el mar cuando pretendían entrar a nado en Ceuta o Melilla y, por tanto, si podían ser objeto de rechazo en frontera.
Conviene precisar que el fundamento jurídico 4.º no contiene la doctrina del Tribunal, sino que recoge los argumentos formulados por la Abogacía del Estado para defender una interpretación amplia de la disposición adicional décima. La doctrina constitucional relevante se reproduce en el FJ 6.º y la respuesta del Tribunal Supremo se desarrolla en el FJ 7.º.
Los elementos de contención deben cumplir una función material
En el FJ 7.º, apartado II, el Tribunal Supremo concluye que el régimen especial de Ceuta y Melilla no está previsto para todas las personas que intenten cruzar irregularmente la frontera, sea terrestre o marítima. Solo resulta aplicable cuando se intenta realizar el cruce superando los elementos de contención fronterizos establecidos.
La sentencia diferencia estos elementos materiales de los dispositivos tecnológicos de vigilancia, como drones, cámaras térmicas o sensores. Estos sistemas permiten detectar la presencia de personas, pero, salvo que se demuestre lo contrario, no impiden físicamente el cruce ni retienen a quien intenta realizarlo. Por esa razón, no pueden equipararse automáticamente a una valla, un muro o una barrera material.
No obstante, el Tribunal introduce inmediatamente un matiz esencial. La disposición adicional décima se refiere a elementos de contención «fronterizos», no exclusivamente terrestres. En consecuencia, el Supremo afirma que nada impediría que, si se establecieran elementos de contención en el mar, la disposición pudiera aplicarse a quienes intentasen cruzar la frontera superando esas barreras marítimas.
Esta afirmación constituye la base jurídica sobre la que se ha articulado posteriormente la instalación de una barrera marítima en Ceuta.
La doctrina fijada por el Tribunal Supremo
En el FJ 7.º, apartado III, el Tribunal diferencia el rechazo en frontera de otras figuras reguladas en la Ley de Extranjería, entre ellas el retorno, la expulsión y la devolución.
Tras establecer esa distinción, el FJ 7.º, apartado IV, fija como doctrina que la disposición adicional décima no puede aplicarse a quienes sean interceptados en el mar cuando pretendan entrar a nado en Ceuta o Melilla. A estas personas no les corresponde el rechazo en frontera, sino el procedimiento de devolución.
La sentencia no reconoce, por tanto, un derecho automático a permanecer en España. Tampoco elimina la posibilidad de adoptar una decisión de devolución. Lo que establece es que la Administración debe emplear el instrumento jurídico previsto en los artículos 58.3.b) de la Ley Orgánica 4/2000 y 23 de su Reglamento.
¿En qué consiste el procedimiento de devolución?
El artículo 58.3.b) de la Ley Orgánica 4/2000 permite devolver a las personas que pretendan entrar ilegalmente en el país sin necesidad de tramitar previamente un expediente sancionador de expulsión.
Sin embargo, que no sea necesario un expediente de expulsión no significa que la devolución pueda ejecutarse sin actuación administrativa alguna. El artículo 58.5 exige que sea acordada por la autoridad gubernativa competente y su apartado sexto establece que, cuando no pueda ejecutarse en setenta y dos horas, deberá solicitarse a la autoridad judicial la medida de internamiento correspondiente.
El artículo 23 del Reglamento de Extranjería, aprobado por el Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, desarrolla este régimen. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deben conducir a las personas interceptadas a dependencias policiales para proceder a su identificación y, en su caso, a su devolución. La medida requiere una resolución administrativa y la persona afectada tiene derecho a asistencia jurídica y a intérprete cuando no comprenda o no hable las lenguas oficiales utilizadas.
Incluso cuando ya se haya adoptado una resolución, su ejecución deberá suspenderse en determinados supuestos, entre ellos cuando se formalice una solicitud de protección internacional, existan indicios de que se trata de una persona menor de edad no acompañada, se ponga de manifiesto una posible situación de trata o la medida pueda generar determinados riesgos para la salud o para una mujer embarazada.
Del anuncio de las boyas a la instalación de una barrera marítima
El 31 de julio de 2026, Pedro Sánchez anunció el despliegue de boyas en el espigón de Ceuta para crear una barrera de contención física que, según explicó, facilitase administrativamente la actuación en frontera.
El 1 de agosto, el Ministerio del Interior comunicó oficialmente que había comenzado a instalar una barrera neumática y boyas de contención en la zona del espigón del Tarajal, entre Ceuta y Marruecos. El Ministerio vinculó expresamente la medida con la reciente doctrina del Tribunal Supremo sobre la ausencia de elementos de contención física en las entradas a nado.
La instalación de esta barrera modifica el presupuesto fáctico que fue examinado por el Tribunal Supremo. En el supuesto resuelto por la STS 814/2026 no existía una barrera marítima que la persona interceptada estuviese intentando superar. La existencia posterior de un elemento físico de contención podría permitir que las futuras actuaciones encajaran en la disposición adicional décima, posibilidad que el propio Tribunal contempló expresamente en el FJ 7.º.
¿Significa esto que cualquier rechazo será legal?
No.
La existencia de una barrera marítima no convierte automáticamente en conforme a Derecho cualquier actuación posterior. Será necesario acreditar que el sistema instalado constituye realmente un elemento material de contención y no una mera señalización o dispositivo de vigilancia. También deberá comprobarse que la persona fue detectada mientras intentaba superar esa barrera para cruzar irregularmente la frontera.
Además, seguirán siendo aplicables las condiciones establecidas por el Tribunal Constitucional: aplicación a entradas individualizadas, pleno control judicial y cumplimiento de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos y protección internacional. La existencia de una barrera tampoco elimina el principio de no devolución ni permite ignorar posibles solicitudes de protección, indicios de minoría de edad u otras situaciones de vulnerabilidad.
Por ello, la afirmación de que «unas boyas hacen legales las devoluciones en caliente» resulta excesivamente simplificadora. Una verdadera barrera marítima puede permitir aplicar el régimen de rechazo en frontera a quien intente superarla, pero no concede una autorización general para efectuar rechazos automáticos, colectivos o al margen de las garantías constitucionales e internacionales.
Conclusión
La STS 814/2026 no prohíbe todas las devoluciones de quienes intenten entrar a nado en Ceuta o Melilla. Determina qué mecanismo jurídico corresponde aplicar cuando la persona es interceptada en el mar sin haber superado un elemento material de contención.
En esas circunstancias debe utilizarse el procedimiento de devolución previsto en el artículo 58.3.b) de la Ley de Extranjería y en el artículo 23 de su Reglamento.
La instalación de una barrera marítima puede modificar el encaje jurídico de las futuras entradas, puesto que el propio Tribunal Supremo admite que la disposición adicional décima podría aplicarse cuando se intenten superar verdaderos elementos de contención marítimos. Sin embargo, cada actuación seguirá sometida a la Constitución, a la ley, al control judicial y a las obligaciones internacionales asumidas por España.
La protección de las fronteras es una competencia legítima del Estado. Su ejercicio, como cualquier otra actuación de los poderes públicos, debe desarrollarse dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico.
Fuentes jurídicas
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, disposición adicional décima y artículo 58.3; Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, artículo 23; STC 172/2020, de 19 de noviembre, FJ 8.C; STC 13/2021, de 28 de enero, FJ 2.e; STS 814/2026, de 29 de junio, recurso de casación 3795/2025, ECLI:ES:TS:2026:2965, especialmente FJ 6.º y FJ 7.º.
Contenido contrastado con la legislación consolidada, la doctrina del Tribunal Constitucional, la STS 814/2026 y las comunicaciones oficiales conocidas hasta el 4 de agosto de 2026.

